LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 06-07-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MÉXICO, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO PRIMERO.-Se expide la
" LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.
Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes.
Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 2o.-El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 3o.-La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 4o.-Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales.
Artículo 5o.-Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y
VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta Ley.
Artículo 7o.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 8o.-Para determinar el monto a pagar a cada persona, por Institución, se calculará en unidades de inversión el monto de las obligaciones garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas obligaciones, en la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate, así como el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior, las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.
Artículo 9o.-Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en el artículo que precede, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.
La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones de crédito del país.
Artículo 10o.-El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:
I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;
II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución;
III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6o. de esta Ley, siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;
IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales, y
V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.
Artículo 12.-El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8o. de esta Ley, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.
Artículo 13.-El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto efectúe el pago.
Artículo 14.-En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma Institución y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 11 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.
Artículo 15.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 16.-El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, en términos de esta Ley, posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El Instituto publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.
Artículo 17.-Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.
Artículo 18.-El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 19.-Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables.
A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en este Capítulo.
Artículo 21.-La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.
Artículo 22.-Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones.
Artículo 23.-Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año, del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las Instituciones.
La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total de las operaciones pasivas de las Instituciones.
Artículo 24.-El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora que el propio Banco de México llevará al Instituto.
Artículo 25.-Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.
Artículo 26.-El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe financiero del Instituto y un ejemplar de la publicación referida.
Artículo 27.-Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 30.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 31.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 32.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 33.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 34.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 35.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 36.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 37.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 38.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 39.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 40.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 41.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 42.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 43.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 44.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 45.-En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.
Artículo 46.-Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.
Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue el Instituto.
Artículo 47.-De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48.-Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.
Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 50.-Se deroga
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 51.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 52.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 53.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 54.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 56.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 57.-Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
El Instituto, en el ejercicio de sus facultades, y conforme a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley podrá adquirir, directamente o a través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, Bienes propiedad de las Instituciones que se sujeten a sus programas de saneamiento financiero.
Artículo 59.-Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.
Artículo 60.-No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades públicas.
El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. Para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, el Instituto deberá proceder a la brevedad posible a la enajenación de los Bienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos.
Artículo 62.-El Instituto podrá optar por encomendar a las propias Instituciones apoyadas, o en su caso, a terceros especializados, los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos, o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
El Instituto vigilará permanentemente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, tengan respecto a la recuperación, enajenación y administración de Bienes que les hubiera encomendado.
Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones y los terceros especializados deberán entregar al Instituto, la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes encomendados.
Artículo 63.-Los procedimientos y términos generales en que el Instituto o los terceros especializados, deban basarse y proceder a la enajenación de los Bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los Bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.
El Instituto deberá promover en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.
Artículo 64.-La enajenación de los Bienes será mediante subasta pública, a menos que por la naturaleza o condiciones de venta de los Bienes específicos respectivos, la Junta de Gobierno considere que ese procedimiento no permita obtener las mejores condiciones económicas para el Instituto, caso en el que la propia Junta de Gobierno podrá autorizar que las ventas se realicen por licitación pública con las reglas, términos y condiciones que la misma establezca.
En la enajenación de acciones representativas del capital de las Instituciones, se seguirán los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior preferentemente con instituciones financieras.
Cuando se trate de la enajenación de Bienes que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación a valor de avalúo, debido a las condiciones imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a precio inferior. Esto, si a su juicio, es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.
Artículo 64 Bis.-La Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación de los Bienes que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los términos del artículo anterior, así como otorgar en donación o el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad federativa. Para el caso de donación, sólo podrá realizarse a la Secretaría de Educación Pública.
En los términos de la fracción XXI, artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Educación Pública cuidará que estos Bienes sean exhibidos para el público en general.
Artículo adicionado DOF 01-06-2001
Artículo 65.-Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.
Párrafo reformado DOF 01-06-2001
Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria circunstanciada de cada una de ellas.
Artículo 66.-El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, un ejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, para que conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente se presente a la Cámara de Diputados.
El Instituto tiene por objeto:
I. Proporcionar a las Instituciones, en beneficio de los intereses de las personas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción por parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, a cargo de dichas Instituciones, y
II. Administrar, en términos de esta Ley, los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las Instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos.
Artículo 68.-Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las obligaciones que se encuentren garantizadas a cargo de las Instituciones, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley;
II. Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los términos de esta Ley, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca;
III. Suscribir y adquirir acciones ordinarias, obligaciones subordinadas convertibles en acciones y demás títulos de crédito emitidos por las Instituciones que apoye;
IV. Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, otorgar garantías, avales y asumir obligaciones, con motivo de apoyos preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto en beneficio de las Instituciones como en las sociedades en cuyo capital participe directa o indirectamente el Instituto;
V. Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación en participación o constituir fideicomisos, así como en general realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto;
VI. Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye conforme a lo previsto en esta Ley, Bienes distintos a los señalados en la fracción III anterior;
VII. Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de los programas de saneamiento, o cuando con él se contribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes, y no sea posible obtener financiamientos de fuentes alternas en mejores condiciones;
VIII. Llevar a cabo la administración cautelar de las Instituciones en términos del Capítulo V del Título Segundo de esta Ley;
IX. Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;
X. Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones establecidos en el artículo 46 de la presente Ley y exclusivamente para desarrollar con los recursos obtenidos, acciones de apoyo preventivo y saneamiento financiero de las Instituciones;
XI. Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que el Instituto pueda realizar para la consecución de su objeto, incluyendo los de empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares;
XII. Participar en la administración de sociedades o empresas, en cuyo capital o patrimonio participe el Instituto, directa o indirectamente;
XIII. Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar los Bienes o darlos en administración;
XIV. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarias a las operaciones que realice el Instituto;
XV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de Instituciones y sociedades o empresas en cuyo capital participe el Instituto;
XVI. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;
XVII. Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las irregularidades que por razón de su competencia le corresponda conocer a ésta, y sean detectadas por personal al servicio del Instituto con motivo del desarrollo de sus funciones;
XVIII. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;
XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, en su caso, tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que establece el artículo 62 de esta Ley, y
XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como otras leyes aplicables.
Artículo 69.-El patrimonio del Instituto se forma por:
I. Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;
II. Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;
IV. Los recursos provenientes de financiamientos;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;
VI. En su caso, los recursos que reciba el Instituto en los términos de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, y
VII. Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 70.-El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 71.-El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de amplia circulación, en el mes de marzo de cada año.
Artículo 72.-Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 73.-El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir la substitución de los deberes fiduciarios, tratándose de instituciones que sean administradas por aquél o bien que se encuentren intervenidas por la Comisión.
El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.
Artículo 75.-La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.
Artículo 76.-Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por una sola vez.
Artículo 77.-La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.
Artículo 78.-Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana;
II. Ser de reconocida probidad;
III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;
IV. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de decisión en materia financiera, o bien, acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez años en instituciones de estudios superiores;
V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y
VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño como vocal.
Artículo 79.-Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 80.-La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:
I. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos previstos en esta Ley, así como sus términos y condiciones;
II. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto en el artículo 50 de la presente Ley, así como aprobar la liquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;
III. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 22 de esta Ley, así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 21 de la misma;
IV. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de esta Ley;
V. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;
VI. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en los artículos 61 a 66 de esta Ley;
VII. Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;
VIII. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;
IX. Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y coordinación a los vocales, a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a su experiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;
X. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;
XI. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;
XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;
XIII. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma;
XIV. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del Instituto;
XV. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, así como las operaciones mediante las cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;
XVI. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;
XVII. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
XVIII. Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
XIX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;
XX. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos los estados financieros del Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;
XXI. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros;
XXII. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos del Instituto;
XXIII. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo;
XXIV. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la designación de las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, en los términos de esta Ley;
XXV. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;
XXVI. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y
XXVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración del Instituto.
Artículo 81.-Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.
Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.
Artículo 82.-La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.
Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los requisitos del 78, salvo en el caso de la experiencia la cual deberá ser superior a cinco años en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros.
Artículo 84.-El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más amplias facultades para efectuar los actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial, extrajudicial y administrativa y cualquier otra que requiera de cláusula o autorización especial según las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades que expresamente le delegue la Junta de Gobierno;
II. Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual contará con las facultades a que se refiere la fracción anterior, pudiendo otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluyendo los que requieran de cláusula o autorización especial;
III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta de Gobierno;
IV. Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los estados financieros del Instituto;
V. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus requerimientos de financiamiento, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;
VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de programas y presupuesto, así como presentar a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano;
VII. Formular las denuncias y querellas a que se refiere la fracción XVIII del artículo 68 de esta Ley, así como otorgar el perdón correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y comprometerse en juicio arbitral;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos del Instituto del nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados;
IX. Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, así como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto;
X. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de estructura básica y el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los proyectos de reglamentos interiores, de servicios y de control interno del Instituto, y
XI. Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno así como informar a ésta sobre el ejercicio de sus facultades.
El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 86.-Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 87.-El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.
Artículo 89.-El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Contralor Interno.
Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley le requiera;
II. No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;
III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;
IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;
V. No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido aprobado por el Instituto;
VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta Ley le confiere al Instituto, y
VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.
Artículo 91.-El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:
I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y
III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.
Artículo 92.-Para la imposición de las sanciones previstas en este Título, se deberá seguir el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal citado.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.
SEGUNDO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programa conocido como de "capitalización y compra de cartera" y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:
I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.
II. Una vez concluidas las auditorías, las Instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.
Simultáneamente con lo anterior, el Instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las Reglas Generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas Reglas Generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.
En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el Instituto, mediante resolución de la Junta de Gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del Instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.
Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.
Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:
A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez;
B) El Instituto y las Instituciones participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que obligue a las Instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las Instituciones, que no acrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;
C) El Instituto y las Instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las Instituciones y por el sistema financiero;
D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.
Para participar en el nuevo programa, la Institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El Instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de los instrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.
SEXTO.- Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:
a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;
b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;
c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;
d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y
e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este artículo.
SÉPTIMO.- El Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los BIENES, asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de aquellos. A las operaciones cuya titularidad asuma el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados BIENES.
Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.
OCTAVO.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;
II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y
III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las Operaciones realizadas por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén los montos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso, concluir, dichas operaciones.
Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta de Gobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley. Una vez concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.
Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el Instituto deberá observar lo siguiente:
I. Se aplicará íntegramente el capital de las Instituciones mencionadas a cubrir sus pérdidas, y
II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en la Sección Cuarta del documento mencionado en el primer párrafo de este artículo, no podrá exceder del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio;
III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren operaciones ilegales, el Instituto deberá proceder a instaurar las demandas y denuncias correspondientes, a fin de deslindar las responsabilidades económicas a que hubiere lugar.
DÉCIMO.- A fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.
Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.
Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.
En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO TERCERO.- El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.
A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
a) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;
b) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;
c) Objetivos y metas del programa;
d) Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;
e) Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;
f) Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;
g) Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y
h) Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.
DÉCIMO CUARTO.- En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior.
DÉCIMO QUINTO.- El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros.
DÉCIMO SEXTO.- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
DÉCIMO NOVENO.- Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo SÉPTIMO Transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos o convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y Octavo Transitorios, la referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditorías indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el Instituto es causahabiente universal de tales fideicomisos.
VIGÉSIMO.- Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecidos por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo a que se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, estarán obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requiera para el cumplimiento de su objeto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.-..........
PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero.En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2001
Artículo Unico.-Se reforma el primer párrafo del artículo 65 y se adiciona el Artículo 64 Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:
..........
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.-Se DEROGAN los artículos 7, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y Segundo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
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El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.-Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/62.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2012-01-25